Bestias de carga, cabalgaduras, caballerías; cavalleries, cavalcadures, animals de faena

Equus spp.


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1174-1176 Fuero de Alfambra

Aragón

58. De bestia prestadda. Qui prestara su bestia a su vezino si muriere la bestia seya pechada quanto II vezinos diran que valia la bestia.

59. De bestia logada. La bestia logada si morra, el sennor pierda la bestia et prenda el cuero et todo su loguero jurando aquel que la logo por su cabo que por su culpa no murio la bestia.

60. De bestia abortada. Ningun omne que fara abortar bestia de su vezino por yegua peche XL solidos, por vaca X solidos, por asna V solidos si no es con cuchello ferida et a esto todo si no es provado jure por su cabo.

64. Qui tolra miembro a bestia. Tot omne que sacara miembro a bestia de su vezino, zo es a saber, ojo, peche la tercera part de lo que valra la bestia si no jure por su cabo. E si no a mas de I ojo la bestia el que lo quebrara peche quanto valia la bestia.

68. Calonia de bestia afollada. Qui quebrara cama a bestia grossa de su vesino si es provado con II vezinos quanto jurare el sennor de la bestia con un vesino tant opeche por ella e si no es provado jure por su cabo que no lo fizo et sobre la jura que lo pueda reptar.

69. De bestia que matara a omne. Ninguna bestia que matara a omne non peche omicidio nin pierda la bestia su sennor.

75. Qui cavalgara bestia. Si algun vezino cavalgara bestia de su vezino o cargara hun migero de tierra peche V solidos.

[ALBAREDA Y HERRERA, Manuel et al (1926): Fuero de Alfambra (1174-1176). Tip. de la "Rev. de Archivos, Bibliotecas y Museos", Olózaga, 1. Madrid.] derechoaragones.es ([YUSTE, CABEDO, Marina (2015): Aproximación al léxico de los Fueros de Alfambra (1174-1176). Trabajo de Fin de Grado. facultad de Filosofía y Letras. Repositorio de la Universidad de de Zaragoza.] core.ac.uk)


1177 Fuero de Teruel

Aragón

329. De calonia de bestia que entrare en la defessa. A certas, la defesa del concejo d'esta villa todo tienpo será defesa de todo bestiar e de toda bestia fueras de cavallo e de asno e de mula. Que si alguno en deffesa del concejo de Teruel yegua metrá, peche por ella XII dineros, e por buey o por vaca peche VI dineros, e por asna VI dineros, e por puerco VI dineros, e por carnero o por oveja o por cabrón o por cabra por cada una III dineros, e por ánsara I dinero, si provado fuere segunt del fuero; si non, jure solo el sospechoso e sea credido.

400. De curia de miesses. Decabo mando que, si el sennor de la mies su mies trobará dannada, el messeguero todo el danno reffaga, si non dará el dannador manifiesto. Si el messeguero cavallo o mula o buey o asno o puerco de día trobará en la mies, por qual quiere d'éstos media fanega de prenga de aquella simient que en tierra fuere senbrada. Por X cabras o por ovejas e por cada una ánsara, si de día la trobará en la mies, otrosí media fanega reciba, como es dicho. [...]

581. De quando exebrarán l'algara. Aquel día, otrosí, que algara exebrarán todas las collaciones den sus quadrelleros, los quales la presa en el día de la partición partan, dando a cada uno fidel mientre su part. Aquellos quadrelleros fagan escrivir el conto de toda la cavalgada et la ganancia (e) escrívanla sobre tales omnes que, si por aventura alguna cosa perdieren, aquéllos lo puedan refer et pagar. Otrosí, los quadrelleros fagan escrivir elt curiar fielmientre todos los moros et las bestias et las ovejas et las vaquas et todas las cosas que y fueren ganadas. Et qual quiere de las curias que al día de la partición aquell cosa que tuviere así como será escripto non la rendrá, segunt como el concejo mandará lo peche. Mas las cavalgaduras sean en poder de los quadrilleros et del júdez et de los alcaldes. Et si d'éstas alguna bestia verán maltrayer, tuelgan la a él et denla a otri que la curie bien.

583. (De moro que por cativo cristiano darán). Empero, por moro que por cativo cristiano darán, assí del cavallero como del pedón, e de las (cosas) de los santos, assí como el fuero manda, non den quinto. Otrosí, non den quinto de todas las otras cosas, si non fuere tan sola mientre de moros e de bestias e de ovejas e de bacas. Mas arechen las bestias las quales ferrán o matarán o quebrarán; e qui cavallo perdiere, prenga por él quanto cada uno por aquel cavallo con un cavallero jurará, como es fuero; et otrosí por otra bestia assí jure. Mas los asnos non ayan nenguna erecha, mas empero assí como los cavallos prengan (part).

626. Del que bestia vendiere o conprare. [...] Et esto sea judgado de todas las bestia(s) mayores de IIIIº piedes, zo es assaber (de bestias) mayores e de bueyes o de bacas.

627. Del que bestia enpennare a lazrar.

628. Del que bestia agena costri(n)niere.

629. Del que bestia prisiere enprestada.

630. (De aquel que cosa prestada negare.)

631. Del que bestia agena costri(n)niere.

632. Del que bestia logare.

633. (De fiança que por bestia será dada.)

634. De lavrador que mala mientre laurare.

635. (De aquel que mancebo o moro ageno logare.)

636. De lauradores logadizos.

637. De lauradores de quaresma.

638. Del que hobreros logare.

639. Del que bestia agena matare.

640. (De aquel que bestia agena firiere.)

641. Del que bestia aguijare.

642. Del que coda de bestia pellare.

643. Del que bestia agena cavalgare.

644. Del que bestia agena cargare.

645. Del que cavallo ageno echare a su yegua. [Echar: aparear]

646. Del que ganado ageno esquimare.

730. De fuero de exeas. Mando encara que toda exea, antes que entre en aquel oficio, dé fidanças valederas en concejo que la requa que él guiará sea salva, assí en yr como en venir. Qual aquella exea deve pechar todo el danno que en la requa aviniere, estís danno de furto o de proprio debdo o de mereximiento de malfecho. Encara, la exea judgue a los barajantes de las requas e faga justicia en la requa. E si la exea fuere provado por non fidel en concejo, sin remedio sea enfocado. E qual quiere exea por exeadgo prenga de C carneros o de cabrones o de ovejas I moravedí alfonsí, e de cada buey o baca prenga II sueldos, e de cada (una bestia ma)yor prenga XII dineros, e de asno (VI) dineros; de los quales el sennor rey aya las dos partes.

780. De aquellos que enca(lça)dos fueren (de) los enemigos. De cabo mando que, si por aventura, que Di(o)s trastorne, el con(cejo) de Teruel o otros que fueren (en)calçados de los enemigos o vençidos, o en foýda o en otra manera fueren aconseguidos, et alguna cosa (gan)ar(en), todo sea com(unal)mie(ntre) (de) todos los (conpann)yeros, así como si ven(çiendo) gana(ss)en aquella ganancia. Qua(l) derecho es et egualadera cosa es vista que, quando en huest o en apellido yxen, non saben si tornarán vençidos o vençrán, et enpero prométenlo et deven lo tener en lur propósito, así como es dicho. Mas qui cavallo o mula de (su) vezino aduxiere, aya'nde I moravedí alfonsí del sennor de la bestia, et a su vezino o a sus herederos torne aquella bestia et non retenga pora sí ninguna cosa, nin la siella. Mas qui cavallo aduxiere del enemigo, aya'nde la siella, o si (más) le (plu)guiere, dos (moravedís alfonsís). (Et) todo lo dé a la par(tición), (así a)questo como t(odo) (lo) al. (Et) quien aduxie(ere) (ro)zín o mula a la hue(st), (ay)a'nde(e) (I) moravedí alfon(sí), (sacados) los moravedís de sus(o) (dichos).

[GOROSCH, Max (2007): Tiempo de Derecho foral en el sur aragonés: los fueros de Teruel y Albarracín. Tomo II. Zaragoza. Amb el facsímil: El Fuero de Teruel, de Max Gorosch. Stockholm, 1950.] derechoaragones.es


1257 Fuero de Requena

País Valencià

Titullo II, 17. De las bestias et de los bueyes que trillaren o araren.

Titullo VII, 8. De la defesa del concejo de la çibdad. La defesa del concejo de la çibdad todo tienpo sea defendida de todo ganado et bestia, sacado cavallo et mula et asno, et por el danno de la yegua, peche su sennor medio mencal, una ochava, et por el buey, una quarta, et por qunquentas ovejas, çinco sueldos, et por çinco ansares, una ochava, et quien en la defensa segare yerva, peche çinco sueldos, et todo danno que fuere fecho de noche aya la calonna doblada, pero por el ganado que en pasando por el camino, paçiendo en la dehessa, non peche ningunna calonna, et sea defendido que en termino de Cuenca non aya ningunno defesa de conejos nin de vedados nin de pasto.

Titullo VIIII, 3. Del que muriere sin lengua. Qual quier que ante del matrimonio depues muriere sin lengua, non peche ningunna cosa al palaçio, et si algunno de vos non oviere parientes propincos, parta todos sus bienes a su voluntad asi mueble commo rrayz, si fiziere testamento, et si alguno muriere sin testamento et oviere parientes propincos, de el quinto a la su colaçion del ganado et non de al, es a saber, de ovejas et de bueyes et de vacas et de todos ganados et de bestias, sacado el cavallo sellar, et las otras cosas (ayalas) los suos parientes propincos, et del cuerpo del muerto fagan lo que quisieren.

Libro 2, Titullo I, 3. De los que bofordaren fuera de los adarves.

Libro 2, Titullo I, 4. De la bestia.

Libro 2, Titullo I, 5. De la bestia que matare al omne.

Libro 2, Titullo VI, 34. Del pregonero et del sayon. El sayon o el pregonero pregone a conçejo por mandado del juez et non de otro, en armas las plaças, otrosí, pregone los plazos de la puerta del juez, otrosi, pregone que quier que los alcaldes les mandare sacado el conçejo et los plazos de la puerta del juez, otrosi, pregone todas las perdidas que el querelloso viniere a el, et aquello que fuere fallado, et el pregone las almonedas de las almofayas asi en la villa commo de fuera, et tenga la puerta de la corte de los alcaldes el dia del viernes et non otro dia, et del pregon de las almonedas, si bestia cavallar vendiere, tome quatro dineros, et del buey et del asno, aya dos dineros, et del moro, aya una meaja et non mas, et si de algun pregon mas tomare, peche un maravedi, et si bestia fuere perdida asi en la villa commo de fuera pareçiere por su pregon aya dos dineros, et por el moro, aya quatro dineros, si fuere vezino o de termino de Cuenca, et por el moro que de termino de Cuenca non fuere, tome un mencal, et de las otras cosas segun la cuenta de un maravedi tome una meaja el sayon, et tome por soldada del concejo en cabo del nno veynte mencales, et si en estas cosas que del su oficio son puestas, por su culpa mengua viniere, peche un maravedi (al juez) et a los alcaldes et al querelloso.

Libro 3, Titullo XV, 11. De los que sagudieren algun ganado. Los cavalgadores o los apellidores que ganado de Cuenca sagudieren aquende destos mojones, es a saber, Villora, Yniesta, Tovar [El Tobar?], (tome) de las ovejas la terçera parte et de las vacas otro tal, et si lo sagudieren allende, quantos tornar fizieren de cada uno ayan çinco mencales, et del cavallo o de la mula otro tanto, et del ganado que ganaren depues que entraren en la villa o en el castillo non rrespondan por ello, et de las bestias et de los moros otro tal, et del ganado aquiende de los mojones de Tajo, tomen commo del ganado de Cuenca, et del ganado de allende de los mojones de Tajo, tome el quinto do quiere que lo sagudiere, si quier aquiende de los mojones si quier allende. [Sagudir: arrebatar, recobrir el ganado robado a uno mismo.]

Libro 4, Titullo I, 12. Del que dixere que la bestia que es lisiada. Si el comprador dixere que la bestia es lisiada et la lisión o la enfermedad que dixere que a, non la mostrare, non se pueda rrepentir, et por otros viçios que la bestia aya el conprador non se pueda rrepentir, sinon tan solamente por lision o por enfermedad que aya, commo dicho es.

Libro 4, Titullo II, 4. Del que rreçibiere bestia prestada.

Libro 4, Titullo II, 5. Del que cargare bestia agena. Qual quiere que bestia agena cargare, si quiere sea buey o cavallo o atri bestia qual quier, non lo sabiendo su sennor, pechela doblada, et sobre esto cada dia que la toviere consigo que le peche un maravedi.

Libro 4, Titullo II, 6. Del que logare bestia agena.

Libro 4, Titullo II, 7. De la bestia que viniere enclavada.

Libro 4, Titullo II, 9. Del que matare la bestia que fuere (agena)

Libro 4, Titullo II, 10. Del cavallo ageno echare a su yegua. Qual quier que cavallo ageno echare a su yegua, su sennor non lo queriendo o non lo sabiendo, por cada vez peche dos maravedis o de la meytad del fructo al querelloso, et esto sea en escojençia del querelloso, si provado fuere, sinon, jure solo et sea creydo, este coto es dicho asi de las bestias mayores commo de las menores, asi de chicas commo de grandes, sacado que por chica bestia commo puerco o oveja o cabra et otras semejantes, non a ninguno de jurar sinon solo. [Echar: aparear]

Libro 4, Titullo VI, 10. Del bezadero et del su ofiçio. Si el vezadero las bestias del conçejo quisiere guardar, de al juez primeramente sobrelevadores abonados por los quales emiende qual quier danno que fiziere o aviniere por su culpa, et la soldada del vezadero de todo el anno que sea seys dineros por cada bestia, et por el potro annal otro tanto. [Bezadero: nombre que recibía el dulero.]

Libro 4, Titullo VI, 11. Del bezadero et de su ofiçio. Qual quier que diere su bestia al vezadero echela a la puerta de Valencia et alli la rreçiba en la tarde, et si el vezadero alguna bestia perdiere, pechela, pero si dixere que le non fue echada, jure el sennor con dos vezinos por el cavallo, et por otra bestia, jure con un vezino et pechela el vezadero, et pongale en aquella juri el sennor el preçio de la bestia o del cavallo.

Libro 4, Titullo VI, 12. De la bestia que cayere en algun rrio. Si alguna bestia cayere en el rrio o en varranco donde non la pueda sacar, de bozes et apellido que le acorran todos, et si lo non fizier et y muriere, pechela, o si otro danno le viniere, et si el veszadero matare alguna bestia o la lisiare, pechela, et si dixere que otro omne o bestia la mato o la lisio, jurelo el vezadero con un vezino et sea creydo, et pechela aquel que el dixere sobre jura.

Libro 4, Titullo IIII, 12. Del que desparare çepo o alguna losa. Si bestia de alguno o otra cosa desparare çepo o losa o lazo, su sennor parelo otra vez, et si lo non fiziere, peche çinco sueldos.

Libro 4, Titullo VI, 3. Del pastor e del su ofiçio. El pastor triya las ovejas a mandado de su sennor, et de las ovejas muertas o que le mataren demuestre el fierro o la sennal o las orejas, et si lo non fiziere, peche quanto jurare su sennor, et si el sennor oviere sospecha que el pastor o sus omines las mataron, jure el sennor et peche el pastor, et si el sennor non quisiere jurar, jure el pastor et sea creydo, et si el pastor non quisiere jurar, pechelas, otrosi, si el conçejo por miedo de guerras mandare yr al pastor a los mojones et alguno de los pastores pasare el mojon, peche el danno todo que viniere de los rrobadores o de montadgo de aquel conçejo o de otro castillo por sacramento de su sennor, et por esto mandamos, que todos los pastores anden al coto del conçejo por fuero, et si alguno dellos pasare los mojones defendidos, peche diex maravedis al juex et a los alcaldes et al sennor del ganado, pero que algun danno non rreçiba peche la pena por que fue contumas et sin mandado al conçejo, et desta calonna aya un maravedi de comun qual quier que al pastor acusare, et los pastores tanbien de las ovejas commo de las vacas den bestias para en que lieven las rropas, et quien quebrantare el hato, peche el coto de la casa poblada. [Montadgo: montazgo, tributo o impuesto que grava el tránsito de ganado por un monte.]

Libro 4, Titullo XI, 1. De los ostales et otrosi de los huespedes et abejas (et) testigos. Si el huespede en casa de su huesped (conprare) fiziere de pan o de vino o de çevada, non de ostalaje, mas si conpra non fiziere en casa de su huesped, de ostalaje es a saber, de un dinero cada noche por cada bestia, et por cada mercadura que el mercador delante su huesped fiziere, firme el mercador con el et esa creydo, et non rresponda ir rriepto [reto, desafío judicial], et a do quier que el mercador posare, alli de ostalaje, maguer en otra casa tenga sus cosas, et si el mercador algo quisiere vender del que el sennor de la casa quiera conprar, si el sennor de la casa (non) fuere presente, aya la meytad de la mercadura, et si fuere vendida al vezino, non aya ende nada et si presente non fuere, et si presente fuere aya la meytad de la carga, pagando el aver.

Libro 4, Titullo XI, 3. De las axeas. Toda axea, de fiadores valederos en el conçejo, que la rrecua que troxere sea salva asi en yendo commo en viniendo, ca el deve pechar todo el danno que viniere en la rrecua, sacado danno de furto o de mal fecho que alguno fiziere o por propio debdor, el axea judgue los contendores de la rrecua et faga justiçia en ella, et toda axea que al conçejo fuera provado por non fiel, despennelo, et qual quier axea por axeadgo de çient ovejas o carneros tome un maravedi, et de cada vaca tome un mencal, et del cativo que saliere por aver, aya la diezma parte de la rrendiçion, et del moro que saliere por xristiano, aya un maravedi, et el axea procure al cativo en su casa fasta que lo lieve a la suya propia, et por aquel comer tome un maravedi, si quier lo procure por un dia o por muncho tienpo. [Axea: guía de recua, con la finalidad de conducir ganados del territorio cristiano al musulmán y viceversa; también para llevar cautivos rescatados en ambas direcciones. Mencal: moneda que valía un sueldo y medio.]

Libro 4, Titullo XII, 3. De los ferreros et del su coto. Si el ferrero ferrare la bestia et la enclavare, pechela, si por ello le viniere lision, et si ante de los nueve dias perdiren el clavo, el ferrero echeçelo, et despues de los nueve dias non le rresponda por el, el ferrador por bestia cavallar qual quier que ferrare, tome un sueldo, et por la mular, una quarta, et por el asno, seys dineros, et si el sennor de la bestia oviere ferradura, et echela el ferrero por un dinero, et si lo non quisiere fazer, peche un maravedi al almotaçan et al querelloso. [Coto: reglamento, precepto/multa.]

Libro 4, Titullo XIII, 12. De los conpanneros que van a ganar algo en la hueste. Si lo que a dios non plegue el conçejo o otros, de los enemigos fueren vençidos, o en la foyda o en otra manera algo ganare, todo sea de comun de todos los conpanneros, asi commo si en vençiendo lo ganasen, ca derecha et egual cosa es vista commo los conpanneros fallen en hueste o en espediçion non saben si vençeran o si seran vençidos en la tornada, pero an en ello buen proposito, pero quien cavallo del vezino traxere o mula que aya un maravedi del sennor de la bestia et dela al vezino o a los erederos, et non tenga para si nin la silla nin otra cosa, et quien cavallo de los enemigos troxeren, aya la silla o dos maravedis qual mas quisiere, et quien rroçin o mula troxere, aya dos maravedis.

[DOMINGO IRANZO, Eugenio (2008): El fuero de Requena (14 de agosto de 1257, por Alfonso X de Castilla). Ed. Ayuntamiento de Requena, Archivo Municipal de Requena y Centro de Estudios Requenenses. Colección Fuentes documentales de Requena y su Tierra, 2. Requena, Valencia.] requena.es


1628 Tassas

Corona de Castilla

Mercaderes de hierro:

[...] Cada par de maniotas [especie de traba] de cavalgaduras, a siete reales. Un grillo para cavalgadura con su llave, tres reales. [hoja 38]

[...] En la tassa general está puesta la arroba del herrage, y clavazón para cavalgaduras, a onze reales y medio; y la dozena de mular y cavallar, que son veinte y quatro herraduras, a doze reales; y la dozena de terciadas, que son asnales, y quarenta y ocho herraduras, treze reales; y la dozena de herraduras Italianas, que son veinte y quatro herraduras, a veinte reales, sin declarar a como se ha de vender la libra de clavos, o si se han de vender las herraduras con clavos. [hoja 38]

[TASSA DE LOS PRECIOS A QUE SE HAN DE VENDER LAS MERCADERÍAS Y OTRAS COSAS DE QUE NO SE HIZO MENCIÓN EN LA PRIMERA TASSA, Y REFORMACIÓN QUE AORA SE HA HECHO POR LOS SEÑORES DEL CONSEJO, EN ALGUNOS PRECIOS QUE SE PUSIERON EN ELLA. Con las declaraciones de algunas dudas que se han ofrecido sobre la observancia de la Premática que se publicó en treze de Setiembre de mil y seiscientos y veinte y siete años, con la primera Tassa. Madrid. 1628.] google.es/books


1630 Establiments Vilafamés

País Valencià: Vilafamés (Plana Alta)

[fol. 6] ABEURADORS

Qualsevol persona que llavara, nadara o de qualsevol manera embrutara la aygua de qualsevols abeuradors del terme, pague deu sous.

Ittem qui matapollara, emponsonyara, posara espart a remulla o sabó, ni altra cosa dañosa per als nodriments en dits abeuradors, pague sexanta dous tot hom acusador, y més lo dany que causara.

Ittem ningún bestiar gros ni menut (salvo animals de treball) abeure en los abeuradors de davall Sant Antoni, sots pena de deu sous.

Ittem que ningun bestiar gros ni menut ans ni després de aver abeurat se detinga entorn del abeurador a docentes passes, ans be fassa lloch als demés (que) voldrian abeurar, sots pena de sexanta sous.

Ittem establim per a conservació de dits abeuradors que los jurats vagen un dia a regoneyxer aquells sots pena de venir contra son jurament y no mirar per lo be comú.

Ittem per la poca aygua que ja [hi ha] en lo pou del Pla es necessari ques guarde per als animals de faena. Volem que ningun bestiar gros ni menut y [hi] abeure sots pena de deu sous.

Ittem per lo gran dany que resulta de faltar l'aygua en los aburadors ayxí de davant la font, com davall Sant Antoni, establim que ningú sia gossat en fer abús de traure aygua a càrregues de dits abeuradors, sots pena de sexanta sous, y de nit lo doble.

Ittem qui traurà aygua de dits aburadors per a abeurar qualsevol género de animals (salvo la dula dels porchs y els animals de faena) pague deu sous, y de nit lo doble.

Ittem qui foradara dits abeuradors, pague coranta sous de dia, y de nit lo doble.

[fol. 12] BESTIARS PERDUTS

Qualsevol género de bestiar o cavalcadures perdudes no tinguen pena ninguna, empero volem que qui tals animals perduts trobara, si comodament podrà, los arreplegue i·ls pose en poder de Justicia satisfet de son treball.

[fol. 18] BESTIAR GROS Y MENUT, COM SE ENTEN

Bestiar gros se entèn: bous, vaques, vedells de sis messos en amunt, porchs, porcells de tres messos en amunt, rocins, egues, pollins de sis messos, mules y machos, asens, ruchs de sis messos en amunt y someres.

Ittem bestiar menut se diu tot gènero de bestiar cabriu, llanar, pollins, ruchs, vedells, fins en sis messos y porcells fins en tres messos.

[fol. 24] COLTIUES MOLLONADES

Les coltiues mollonades que nos faran del dia de Sant Miquel fins al dia de Tots Sants nos deuen guardar.

Ittem ningú fassa més de tres de dites coltiues y aquelles sobre qualsevol rostoll, sots pena que no les guarden.

Ittem qualsevol gènero de animals que entraran en dites coltiues fetes en la forma dita, paguen deu sous de dia, y de nit lo doble, del dia de Tots Sants fins al darrer de maig, y si bous o cavalcadures, en dit temps y hanaran o fermaran, tinguen de dia vint sous de pena, y de nit lo doble.

[fol. 32] CLAMS

Qualsevol clam o ban, se dehuen posar dins quinze dies contadors del dia (que) hauran tengut noticia del malfactor, passats los quals dins de altres quinze dies ha de exequtar, sots pena que faltant en les coses sobredites serà dit ban de ninguna forsa y valor com si posat no fora.

Ittem ningun ban se puga posar que primer no sia adverad per lo justicia, sots pena que serà nulle. [Amb afegitó il·legible.]

Ittem, si algú manifestara lo mal (que) haurà fet al amo de la heretat o en juhi lo confessara, en dits casos nos puga posar ban, si no fos que ja lo amo de la heretat per altra via o sabés, que en tal cas, podrà posar lo clam.

Ittem per ser lo fi de la justicia que cascú sia pagat del dany lis ha fet, y podria ser que algú, haventli posat ban de sospita per no pagarlo negàs haver fet lo mal, per so volem nos posen bans de sospita en ninguna cosa.

Ittem en qualsevol malafer que pena serta noy haurà, volem quey aja de pena tres sous de dia, y de nit lo doble.

Ittem volem que lo guardia tinga lo ters en qualsevol clam o penyorada, y no altra persona que haurà acusat.

Ittem quant lo clam serà adverat per altra persona y no per lo guardia, tinga les dos parts de la pena lo amo, y la tercera part lo justicia.

Ittem quant algú escusara de alguna tala y acusara a altri al tal acusat, no li pose clam.

Ittem qui travara o lligara qualsevol gènero de animals en qualsevol malafer no obstant o manifeste al amo o, en juhí o confesse lis puga posar clam.

Ittem quant molts animals de faena de diferents amos seran trobats en qualsevol malafer se puga posar un clam a cascú dels amos de aquells.

Ittem ningú pot ser compelit a jurar si a vist a ningú en algun malafer per a que lis pose clam.

[fol. 45] FONT

Qui nadara, llavaura [sic] les mans, draps, abeurara cavalcadures o farà qualsevol altra brutedat en la font, pague cent sous.

[fol. 50] GUARDA MENOR

Guarda menor no pot guardar més de deu Porchs, sots pena de deu sous, ultra de que deu ser condemnat sols aja estat en la partida, no tenint de prova.

Ittem volem, guarda menor se enttenga la persona que no combrega.

Ittem no portant la guarda menor més de deu porchs ans deser condemnada deuen escusar les guardes majors.

Ittem en bestiar menut dehuen escusar les guardes majors y después hauran escusat condemnar a la guarda menor que haurà estat en la partida.

Ittem en cavalcadures, bous o vaques nos pot adlegar guarda menor, en aver estat en la partida, com noy aja de prova.

[fol. 57] MERCADERIES

Qualsevol vehí se pot aturar preu per preu qualsevol mercaderia, cavalcadures o qualsevol cosa sia, sent necesaries y profitosses per al comú.

Ittem qui vendrà heretat a persona forastera, deu fer fer crida, com tal heretat se ha venut per tal preu, la qual heretat se podrà aturar preu per preu qualsevol vehí dins de un any y un dia contadors del dia de la crida, com sia de contants.

Ittem quant la heretat serà venuda al foraster al fiat qualsevol vehí las pot aturar preu per preu pagant de contants y no de altra manera per so lo ques fia a hu moltes voltes nos pot fiar a altri.

[fol. 64] MORERES

Tot bestiar cabriu, bous, cavalcadures, ayxí asnines com mulars o eguacines, que entraran en qualsevol moreral, mentres fulla tindran les moreres paguen vint so(u)s de dia, y de nit lo doble.

Ittem porchs y llanar que entraran en los morerals en dit temps, paguen deu sous de dia, y de nit lo doble.

Ittem qualsevol persona que collira fulla o tallara vergues o verga de dits morerals, pague sexanta sous de pena, y si es de empelt del primer any, pague huitanta sous.

[fol. 68] OLIVARS

Los animals menuts que entraran en qualsevol olivar, paguen deu sous de dia, y vint de nit y si fruyt y haurà. Vint sous de dia, y de nit lo doble.

Ittem qui plegara o collira olives en olivar de altri, pague vint sous de dia, y de nit lo doble, y si les furtara del munt a hon lo amo les te arreplegades, pague cent sous de dia, y de nit lo doble.

Ittem qui farà llenya en olivar de altri pague vint sous de dia, y de nit lo doble.

Ittem mentres fruyt y aurà en los olivars ningun bestiar ni porchs, pasen per ningun camí, si no es per lo camí de alba, sots pena de deu sous, y de nit lo doble.

Ittem bous o vaques que entraran en qualsevol olivar, paguen deu sous de dia, y de nit vint.

Ittem cavalcadures mulars, asnines o eguacines que entraran en qualsevol olivar que tindrà fruyt de Nostra Señora de setembre en avant paguen deu sous de dia, y de nit vint sous.

Ittem de Nostra Señora, de setembre en avant si fruyt tindran los olivars, tinguen los porchs de pena trenta sous de dia, y de nit lo doble, y no aventhi fruyt, tot lo any tinguen de pena, deu sous de dia, y de nit lo doble, o pena de la vida com sempre.

[fol. 75] REDONDA

La redonda de les heres escomensa al molló de la tanca camí de Alba avall, gira per la senda de les heres fins al peyró, senda del pi avant al barranch de Moró y barranch amunt fins al camí del molí, dallí envés la Vila cam´ki de Onda avant, tornatn fins al molló dit de la tanca, la qual redonda volem la guarden qualsevol gènero de animals del primer de maig, sots pena de deu sous, y de nit lo doble.

Ittem volem que lo bestiar de la carn no entre en dita redonda, del primer de mars fins a Nostra Señora de agost, sots pena de degolla.

[En lletra diferent] Ittem ab determinació conciliar feta en 17 de juliool 1660 se determina ques señale una redonda de moreral quedant dits moreral fora de la redonda y de la senda de les heres fins al barranc de Cabanes, la qual redonda volen la guarden qualsevol gènero de animals exceptant los de faena, sots pena de deu sous de dia, y de nit lo doble.

[DÍAZ MANTECA, Eugeni (1982): Establiments de la Vila de Vilafamés. Excma. Diputació Provincial. Castelló.] Transcripción del lmanuscrito titulado: "Libro de establecimiento de la villa de Villafamés del año 1630", en: repositori.uji.es


1644 Alonso Martínez de Espinar

Reino de Castilla

LIBRO TERCERO - CAPÍTULO XVI. Del buitre y quebrantahuesos, aves que se sustentan de carne que hallan muerta. [...] En la montaña los matan a palos; el motivo que tienen para esto es que les ponen una cabalgadura muerta en un hoyo, que le hacen a manera de un plato hondo, para que puedan bajar a la carne a pie, porque no se recelen, y junto al hoyo hacen una choza, donde se pueden esconder dos hombres, o detrás de alguna peña o mata, y están a treinta pasos del hoyo mirando si bajan buitres a la carne, que estando en parte sola luego son ciertos; déjanlos entrar y que se harten, que ellos de su naturaleza son muy glotones y pesadísimos para levantarse de la tierra, que para haberlo de hacer van dando santos a vuelopié; cuando les parece están bien hartos, arremeten al hoyo de improviso, y como hasta que asoman encima no ven los hombres, de turbados y pesados se dejan matar a palos con mucha facilidad. [...] (pp.192-194)

[MARTÍNEZ DE ESPINAR, Alonso (1644): Arte de Ballestería y Montería, escrita con méthodo, para escusar la fatiga que occasiona la ignorancia. Alonso Martínez de Espinar, que da el Arcabuz a su Magestad y Aiuda de Cámara del Príncipe Nuestro Señor. En la Emprenta Real. Año de 1644. Madrid.] books.google.es


1726-1739 Diccionario de Autoridades

Corona de Castilla

BESTIA. s. f. Aunque en su orígen y significado [i.600] Latino Bestia, de donde se ha tomado, comprehenda todo género de animáles terrestres, volátiles y aquáticos: en Castellano por esta palabra solamente se entiende el animál corpulento y quadrúpedo, y especificamente los domésticos: como caballos, mulos, asnos; pues los salváges y feróces, como leones, tigres, ossos, elephantes y otros, aunque sean en la realidád béstias, y de quatro pies, siempre se añáde el adjetivo Fiero para denotarlos y expressarlos. Lat. Bestia. COMEND. sob. las 300. fol. 20. Los quales con su ligéro correr cazan las béstias fieras. ESPIN. Escuder. fol. 210. Y noten que no se movía bien, ni huía de las béstias. GONG. Son. burl. 7.
Carrózas de à ocho béstias, y aun son pocas
Con las que tiran, y que son tiradas.

CABALGADURA. s. f. La béstia de rua, en que regularmente se anda acaballo. Tambien se entiende esta voz de la cabalgadúra que solo sirve de carga, y no de montar en ella. Latín. Jumentum vectorium. FUER. JUZG. lib. 2. tit. 1. l. 24. E si es home de menor guisa, debenle dar cabalgadúras. HORTENS. Adv. y Quar. fol. 40. En una cabalgadúra un hombre ordinário passa segúro el puerto. ESPIN. Escud. fol. 62. En amaneciendo cogió el uno de ellos una cabalgadúra, y se partió delante.

CABALLERIA. s. f. La béstia en que se anda a caballo, que si es mula o caballo se llama mayor: y si borríco se llama menor. Latín. Jumentum vectorium. CERV. Quix. tom. 1. cap. 5. Procuró levantarle del suelo, y no con poco trabajo le subió sobre su jumento, por parecerle caballería mas sossegada. INCA GARCIL. Coment. R. lib. 2. part. 2. cap. 13. A los carneros que les sirven de caballería, para que puedan sufrir la carga.

[REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (1726-1739). Diccionario de la Lengua Castellana en que se explica el verdadero sentido de las voces, su naturaleza y calidad, con las phrases o modos de hablar, los proverbios o refranes, y otras cosas convenientes al uso de la lengua. Tomo I (A-B), Tomo II (C), Tomo III (D-F), Tomo IV (G-N), Tomo V (O-R), Tomo VI (S-Z).] Buscador online (Diccionario de Autoridades): apps2.rae.es


1761-65 Ignacio de Egaña

Euskadi

DENUNCIOS DE GÉNEROS. Avisa la Justicia de Oyarzun haber denunciado varias cargas de Caballerías de géneros dezmeros.- 1765

FESTIVIDADES. Recúrrese al Señor Obispo de Pamplona, para que permita cargar Caballerías en días Festivos.- 1761

[EGAÑA, Ignacio de (1780): El guipuzcoano instruído en las reales cédulas, despachos y órdenes, que ha venerado su madre la Provincia (...) desde el año de 1696 hasta el presente de 1780 (...) por D. Domingo Ignacio de Egaña, oficial, que fue, del Archivo del Real y Supremo Consejo de Castilla, y de la contaduría General de las Órdenes Militares, actual Secretario de Juntas y Diputaciones de la misma Provincia, para uso y servicio de sus esclarecidos Pueblos y Nobleza. San Sebastián: Imprenta de D. Lorenzo Riesgo Montero de Espinosa, Impresor de la M. N. y M. L. -muy noble y muy leal- provincia de Guipúzcoa.] liburutegibiltegi.bizkaia.eus - liburutegibiltegi.bizkaia.eus - books.google.es


1764 Ros

País Valencià

Belua, con la e aguda, bestia.

Guit, guito; guita, guita: se aplica al mulo, mula u otro animal de carga que es falso u indómito.

[ROS, Carlos (1764): Diccionario Valenciano-Castellano, escrito por Carlos Ros, Notario y Escrivano público, por Autoridades Apostólica, y Real, natural de esta muy Noble Insigne, Lealíssima, y Coronada Ciudad de Valencia. En Valencia. En la Imprenta de Benito Monfort, junto al Hospital de los Estudiantes. Año 1764.] books.google.es


1845-1850 Madoz

País Valencià

AGULLENT [Vall d'Albaida, València]: (Los campos) se cultivan con arados de una caballería por ser muy reducido su número.

AITANA [la Serra d'Aitana, Marina Baixa, l'Alcoià y el Comtat]: Los campos están acomodados en cuestas suaves y algunas muy rápidas, adonde no pueden subir las caballerías, por lo cual se hacen a brazo todas las labores.

ALBAYDA [Albaida, partido judicial de la Vall d'Albaida, València]: La exportación de los efectos que se elaboran, el sobrante de frutos, la importación de los necesarios, es lo que le constituye, y en el cual se ocupan para su transporte a la ribera del Júcar muchos tragineros con recuas de burros y de buenos y lucidos mulos.

ALBERIQUE (part. Jud., Valencia) [la Ribera Alta, València]: Frente de la cual (Tous) se pasa por una barca, que antes fue del Sr. Territorial conde de Olacan, con el título de Barón de Tous, pero que desde 1835 pertenece al pueblo, que paga al barquero 750 reales anuales en razón de producir muy poco el barcaje, que consiste en 4 maravedís por persona, 8 por caballería, y 2 reales por cada ciento de reses.

Andalucía

ALBOX [municipio de la comarca del Valle del Almanzora, Almería]: Cría de ganado menor, bueyes, mulas y algunos caballos para las labores, perdices, conejos, liebres, codornices, otras aves de caza y rapiña, lobos, zorras, sabandijas venenosas, como alacranes, víboras y lagartos.

[MADOZ, Pascual (1845-50). Diccionario geográfico-estadístico-histórico de España y sus posesiones de Ultramar. Imprenta de D. Pascual Madoz. Calle de Jesús y María, núm.28 & Est. Tipográfico-Literario Universal, Calle de la Madera baja, núm.4. Madrid. 1845: Volum I (ABA), Volum II (ALI); 1846: Volum III (ARR), Volum IV (BAR), Volum V (CAA); 1847: Volum VI (CAS), Volum VII (COR), Volum VIII (FAB), Volum IX (GUA), Volum X (LAB); 1848: Volum XI (MAD); 1849: Volum XII (NAB), Volum XIII (PIA), Volum XIV (SEA), Volum XV (TOL); 1850: Volum XVI (VIA)]


1916 Cuadros de Costums

País Valencià: Castelló de la Plana

(A la Magdalena.) Agüeles, agüelos, dònes, hòmens, xiquetes, xiquets, tóts a bandaes, anabem cap-a la Madalena; úns a pèu, atres a cabáll d' aques, machos y burros; pero els mes acomodats empleaben faetóns, galeretes, tartanetes, coches-diligències, carréts atartanats, carros en vèla y sinse vèla, en dèu o dotce asientos o cadires d' espart, ahon estaben com a figues en cofí. Y com alguns carros y caballeríes els portaben adornats en palmes, rams de llorér y de flórs, y baladres y murta y mantes bordáes en colors y poms de madronyos o alborsos d' estám, rójos, vèrts, gròcs, bláus y negres, y les colleres y colleróns en llaços llamatius y campanillos y  cascabélls, donaben a la festa un aspècte fantástic, poètic, algo que recordaba 'l salvagisme marróc. [...] (p.22, pdf 1)

[RIBÉS Y SANGÜESA, Enrich (1916): Cuadros de Costúms Castellonénchs, en aditament de tipos de la tèrra (en serio y en broma). Obra premià per unanimitat en los Jochs Florals de lo Rat-Penat celebrats en Valencia el dia 31 de agost del any 1915. Imp. Hijos de J. Armengot. Castellón.] repositori.uji.es (2 pdf)


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Recopilación bibliográfica y transcripciones de Jacint Cerdà

En continua actualización.